MÉXICO, D.F.- Mediante 10 demandas de amparo interpuestas ante los Juzgados Primero y Segundo Administrativo Especializado en Telecomunicaciones, Radiodifusión y Competencia, distintas radios comunitarias e indígenas como “La Voladora Radio”, “Radio Xalli”, “Nandhía FM”, “Radio Tierra y Libertad” y “Neza Radio”, las comunidades indígenas de Tlacolula y de Teotitlán en Oaxaca, así como productores independientes de la Asociación Mexicana de Productores Independientes; pretenden se declaren inconstitucionales distintas disposiciones contenidas en la recientemente entrada en vigor Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
En conferencia de prensa, Gisela Martínez de la Asociación Mundial de Radios Comunitarias (AMARC), Mardonio Carballo, escritor y productor indígena, Aleida Calleja y Luis Fernando García, abogado; expresaron sus preocupaciones por las implicaciones de esta ley sobre la comunicación en México y las motivaciones para llevar esta lucha al ámbito judicial.
Entre los artículos impugnados se encuentran:
Artículo 15, fracción XLI: permite al Instituto Federal de Telecomunicaciones ordenar la suspensión precautoria de transmisiones en radio y televisión lo cual constituye claramente una forma de censura previa prohibida por la Constitución y tratados internacionales.
Artículo 83: impone un régimen discriminatorio sobre las condiciones de la asignación de concesiones para comunitarios e indígenas frente a concesionarios con fines comerciales.
Artículo 85: que permite que el Instituto Federal de Telecomunicaciones pueda establecer de manera discrecional las condiciones para el otorgamiento de concesiones de uso social violando el principio de legalidad.
Artículos 89: establece condiciones discriminatorias en las fuentes de financiamiento de los concesionarios en detrimento de los medios comunitarios e indígenas como la prohibición de acceso a patrocinios y venta de publicidad de manera libre y sin fines de lucro (bajo el principio de reinversión), incluso cuando esto resulta contrario a resoluciones previas de la SCJN.
Artículo 90: restringe la asignación de concesiones a comunitarios e indígenas a las “partes altas” de AM y FM , dándole margen al IFT de alegar no disponibilidad y limitando el desarrollo de estos medios.
– La ley de telecomunicaciones restringe las transmisiones en lengua indígena en su Artículo 230.
El artículo 230 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR) obliga a los concesionarios de radiodifusión a realizar sus transmisiones en el “idioma nacional”, restringiendo el uso de lenguas indígenas exclusivamente a aquéllos concesionarios de uso social indígena.
La anterior restricción resulta discriminatoria y contraria al derecho a la libertad de expresión, en tanto, por un lado, se impide a un sector de la población indígena que no habita en sus comunidades a acceder a información y contenidos en su lengua y por el otro, se impide a quienes hablan lenguas indígenas, a difundir su lengua en los medios de comunicación no indígenas.
Cabe señalar que la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas en su artículo 4º reconoce a las lenguas indígenas como lenguas nacionales, no obstante, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión infiere que las lenguas indígenas no lo son, restringiendo su uso únicamente a los medios comunitarios indígenas e impidiendo su uso a los medios de uso social, público o comercial y restringiendo así, de manera arbitraria, la difusión de las lenguas indígenas en la mayoría del territorio nacional.
La restricción discriminatoria que se señala en el artículo 230 desconoce, a su vez, la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos que reconoce los derechos lingüísticos de las y los indígenas, incluso de aquellos que por diversas razones no residen en el territorio de la comunidad o pueblo indígena respectivo.
– La ley de telecomunicaciones establece con vaguedad la definición de productores independientes lo cual amenaza la pluralidad de contenidos en la radiodifusión.
La reforma constitucional en materia de Telecomunicaciones, dispuso en su artículo tercero transitorio, fracción VI, la obligación de parte del Congreso de la Unión de adecuar el marco jurídico para “establecer los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional independiente”.
La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), si bien, contempla algunos incentivos para que los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión para uso comercial programen producción nacional independiente y contempla, de manera genérica, que el Ejecutivo impulse medidas de financiamiento para estos sectores, incumple la obligación constitucional de asegurar la promoción de la producción nacional independiente al definir a los productores nacionales independientes de manera vaga e imprecisa.
El artículo 3, fracción XLVIII de la LFTR define al “productor nacional independiente de contenidos audiovisuales” como:
“Persona física o moral de nacionalidad mexicana que produce obras audiovisuales a nivel nacional, regional o local, que no cuenta con una concesión de telecomunicaciones o radiodifusión, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando”
La anterior definición resulta ser vaga e insuficiente para asegurar que las personas físicas o morales sean auténticamente independientes de las concesionarias, transgrediendo así, los límites impuestos por el mandato constitucional de asegurar la promoción de la producción nacional independiente.
Lo anterior es así en tanto pueden construirse entre una persona física o moral productora de contenidos audiovisuales y una concesionaria de telecomunicaciones o radiodifusión relaciones de dependencia económica y aun así ser considerados como productores nacionales independientes, lo cual pervierte cualquier mecanismo de apoyo a la producción nacional independiente.